Las Drogas y sus Efectos


Las Drogas y sus Efectos

La utilización de drogas se ha vuelto cada vez más común y por lo tanto los problemas implicados son más graves y de mayor envergadura.

Generalmente, la población más propensa al uso indiscriminado de drogas es la juventud y nuestras sociedades se han dedicado a recriminarlos sin darse cuenta que parte de la solución es la educación de la que carecen.

Conscientes de este problema hemos decidido abordar este tema y explicar claramente cada droga y sus efectos para que así tengan la información necesaria y sepan exactamente en qué consiste el problema de las drogas.

Sin duda una de las drogas ilegales más conocidas es la marihuana y de este mismo tipo es el hachis. Son drogas alucinógenas, pero leves aunque no inofensivas. Particularmente, la marihuana es una mezcla verde o gris de hojas o flores secas cortadas en trocitos de la plantaCannabis sativa y también se conoce como "hierba", "monte", "joint", "pot", "mota", etc. Ambas, la marihuana y el hachís se fuman en forma de cigarro o en pipa y por ello sus efectos más comunes son complicaciones respiratorias.

Su acción es depresora y su uso constante puede producir más que todo adicción psicológica. Entre sus efectos se cuentan la reducción de la capacidad de coordinación y concentración, el aumento desmesurado del apetito , el síndrome amotivacional o aislamiento, la memoria puede verse afectada, y pueden presentarse dificultades en los procesos de aprendizaje, mal genio y nerviosidad. Además, la bronquitis crónica, el enfisema pulmonar y el cáncer de pulmón pueden ser eventuales consecuencias de su utilización. Si su consumo es prolongado, los hombres pueden disminuir el conteo de espermatozoides y su movilidad.


Por su parte, la cocaína se deriva del arbusto de la coca y se clasifica dentro de las drogas ilegales estimulantes. Puede ser inhalada, fumada o inyectada directamente en la vena. El crack o "piedra" es clorhidrato de cocaína, un derivado químico de la cocaína y se fuma. Estas drogas producen un nivel de adicción muy alto, especialmente el crack. 

Su consumo provoca cambios drásticos en el comportamiento cerebral, pues rápidamente llega al cerebro. La personalidad del consumidor es afectada, puede presentarse paranoia, psicosis y alucinaciones. Al ser inyectada crece la posibilidad de que surjan infecciones y el peligro de trombosis. Aparentemente, el fumar el crack genera más adicción que cuando se inhala la cocaína. Como son inyectables, los usuarios están expuestos a contraer el virus HIV o SIDA si comparten las jeringas o el equipo de inyección.


Otras drogas inhalables como el cemento o pegamento, la gasolina, el thiner, por mencionar algunas, son sustancias generalmente volátiles que se aspiran por la nariz y su procedencia es química. Su fácil obtención y bajo costo permiten una mayor utilización, además su venta no es ilegal y se consiguen en establecimientos comerciales, ya que no están pensadas para ser ingeridas. Dentro de sus efectos se cuentan los mareos, las náuseas y la diarrea. Además, puede presentarse desorientación, incoordinación motora, ojos vidriosos, tos, flujo y sangrado nasal, taquicardia, o palpitaciones, dolores abdominales o de cabeza, problemas respiratorios, debilidad muscular, pérdida del olfato, conductas violentas y descontrol de esfínteres. Su uso puede provocar hepatitis, daño pulmonar, renal o cerebral permanentes.

Por otro lado, las anfetaminas pertenecen a las drogas estimulantes y se distribuyen en forma de pastillas o píldoras de diferentes colores, y se pueden ingerir o desmenuzar para inyectarlas o aspirarlas. Son adictivas y producen dependencia física y psicológica. Como estimulan el sistema nervioso y aumentan la presión sanguínea producen pasajeramente y de manera ficticia un aumento de confianza y autoestima.

Las anfetaminas inhiben la sensación de hambre y sueño, dilatan las pupilas, producen dolores de cabeza, pérdida de visión, mareos, sudores, sequedad en la boca y ansiedad. Por eso, es común que se utilicen con el objetivo de mejorar en una actividad, para estudiar o incluso para perder peso. El mayor peligro es que su uso se expone al organismo a un sobreesfuerzo y afecta las funciones básicas del cuerpo. 

Algunos de los efectos más graves presentados -sobre todo con su uso prolongado y habitual o en grandes dosis- son temblores, pérdida de coordinación, daño en los riñones y otros tejidos internos, psicosis, manía persecutoria, desnutrición, fiebre alta o insuficiencia cardiaca. Después de que se ha disipado la estimulación o durante el doloroso síndrome de abstinencia se produce depresión severa, cansancio y letargia. Su uso es ilegal, excepto en algunos países donde la medican para situaciones de narcolepsia en dosis controladas.

La Delincuencia


1. Introducción
Sin lugar a dudas, la delincuencia juvenil es un fenómeno muy representativo desde el siglo pasado, la delincuencia juvenil es uno de los problemas criminológicos que crece cada día más, no solo en nuestro país, sino también en el mundo entero; es una de las acciones socialmente negativas que va a lo contrario fijado por la ley y a las buenas costumbres creadas y aceptadas por la sociedad.
La delincuencia juvenil es un fenómeno social que pone en riesgo la seguridad pública de la sociedad, así mismo va contra las buenas costumbres ya establecidas por la sociedad.
La delincuencia juvenil es un fenómeno de ámbito mundial, pues se extiende desde los rincones más alejados de la ciudad industrializada hasta los suburbios de las grandes ciudades, desde las familias ricas o acomodadas hasta las más pobres, es un problema que se da en todas las capas sociales y en cualquier rincón de nuestra civilización.
2. Antecedentes históricos:
A pesar de no tener ninguna duda sobre la existencia de un derecho penal precolombino, como por ejemplo el de los pueblos Aztecas, Mayas, Incas o de Mesoamérica, desconocemos si existía alguna regulación especial, o particular para niños o jóvenes que cometieran algún "delito". Lo mismo que se desconocen las regulaciones de esta situación en el llamado derecho colonial americano. El inicio legislativo de la "cuestión criminal" surge en el período republicano, luego de la independencia de las colonias europeas. Aunque a finales del siglo XIX la mayoría de los países latinoamericanos tenían una basta codificación, especialmente en Constituciones Políticas y Códigos Penales, la regulación de la criminalidad juvenil no era objeto de atención particular.
Es a principios de este siglo en que se ubica la preocupación por la infancia en 105 países de nuestra región. Esto es el resultado, por un lado, de la internacionalización de las ideas que se inician en el Siglo XX, primeramente con la Escuela Positiva y luego con la Escuela de la Defensa Social, y por el otro lado, es el resultado de la imitación latinoamericana de las preocupaciones europeas y de los Estados Unidos de América por la infancia, lo cual se vio reflejado en varios congresos internacionales sobre el tema de la infancia.
La primera legislación específica que se conoce fue la argentina, promulgada en 1919. Pero fue en décadas posteriores en donde se promulgaron la mayoría de las primeras legislaciones, por ejemplo Colombia en 1920, Brasil en 1921, Uruguay en 1934 y Venezuela en 1939. Durante este período y hasta los años 60, podemos afirmar que el derecho penal de menores se desarrolló intensamente, en su ámbito penal, fundamentado en las doctrinas positivistas-antropológicas.
En la década de los 60, con excepción de Panamá que promulgó su primer ley específica en 1951 y República Dominicana en 1954, se presenta un auge del derecho penal de menores en el ámbito legislativo, con la promulgación y reformas de leyes especiales, por ejemplo, en los siguientes países: Perú en 1962, Costa Rica en 1963, Chile en 1967, Colombia en 1968, Guatemala en 1969 y Honduras también en 1969. En la década de los 70, se promulgan las siguientes legislaciones: México en 1973, Nicaragua en 1973, El Salvador en 1973, Bolivia en 1975, Venezuela en 1975, Ecuador en 1975 y Cuba en 1979. En todo este período, se caracteriza el derecho penal de menores con una ideología defensista de la sociedad, basada en las concepciones de peligrosidad y las teorías de las subculturas criminales.
Las concepciones ideológicas del positivismo y de la Escuela de Defensa Social, fueron incorporadas en todas las legislaciones y sin duda influyeron en la codificación penal. Pero en donde estas ideas encontraron su máxima expresión, fue en el derecho penal de menores. Postulado básico fue sacar al menor delincuente del derecho penal común, con ello alteraron todo el sistema de garantías reconocido generalmente para adultos. Convirtieron el derecho penal de menores en un derecho penal de autor, sustituyendo el principio fundamental de culpabilidad, por el de peligrosidad. Esto llevó a establecer reglas especiales en el derecho penal de menores, tanto en el ámbito sustantivo como formal, como por ejemplo, la conducta predelictiva, la situación irregular y la sentencia indeterminada. Principios que han servido, y aún hoy se encuentran vigentes en varias legislaciones latinoamericanas, para negar derechos humanos a los menores infractores, como la presunción de inocencia, el principio de culpabilidad, el derecho de defensa, etc.
Un hito en el desarrollo histórico del derecho de menores lo marcó la promulgación de la Convención General de los Derechos del Niño en 1989. Luego de la entrada en vigencia de esta convención, se ha iniciado en los años 90 un proceso de reforma y ajuste legislativo en varios países de la región, específicamente en Colombia, Brasil, Ecuador, Bolivia, Perú, México y Costa Rica.
2.1 Panorama Actual de la delincuencia juvenil.
La delincuencia juvenil ha aumentado de forma alarmante en los últimos tiempos, pasando a ser un problema que cada vez genera mayor preocupación social, tanto por su incremento cuantitativo, como por su progresiva peligrosidad cualitativa. La delincuencia juvenil es además una característica de sociedades que han alcanzado un cierto nivel de prosperidad y, según análisis autorizados, más habitual en los países anglosajones y nórdicos que en los euro mediterráneos y en las naciones en vías de desarrollo. Es decir, en las sociedades menos desarrolladas la incidencia de la delincuencia juvenil en elconjunto del mundo del delito es menor que en las comunidades más avanzadas en el plano económico. En las grandes ciudades latinoamericanas, la delincuencia juvenil está ligada a la obtención —delictiva— de bienes suntuarios de consumo y por lo general no practican la violencia por la violencia misma sino como medio de obtener sus objetivos materiales.
Los estudios criminológicos sobre la delincuencia juvenil señalan el carácter multicausal del fenómeno, pero a pesar de ello, se pueden señalar algunos factores que parecen decisivos en el aumento de la delincuencia juvenil desde la II Guerra Mundial. Así, son factores que se encuentran en la base de la delincuencia juvenil la imposibilidad de grandes capas de la juventud de integrarse en el sistema y en los valores que éste promociona como únicos y verdaderos (en el orden material y social, por ejemplo) y la propia subcultura que genera la delincuencia que se transmite de pandilla en pandilla, de modo que cada nuevo adepto trata de emular, y si es posible superar, las acciones violentas realizadas por los miembros anteriores del grupo.
3. La violencia
Consiste en la presión ejercida sobre la voluntad de una persona, ya sea por medio de fuerzas materiales, ya acudiendo a amenazas, para obligarla a consentir en un acto jurídico.
La violencia es un elemento que se encuentra comúnmente en la delincuencia juvenil y es uno de los factores que influyen a los jóvenes a cometer actos ilícitos llevados por la violencia.
Causas de la Violencia
El fenómeno de la violencia es muy complejo. Hay muchas causas, y están íntimamente relacionadas unas con otras y conllevan a la delincuencia de menores. En general se agrupan en biológicas, psicológicas, sociales y familiares. Tan sólo por citar algunos ejemplos dentro de cada grupo, tenemos:
Causas Biológicas
Se ha mencionado al síndrome de déficit de atención con hiperactividad (DSM IV 314.*/ICD10 F90.*) como causa de problemas de conducta, que sumados a la impulsividad característica del síndrome, pueden producir violencia. Un estudio con niños hiperquinéticos mostró que sólo aquellos que tienen problemas de conducta están en mayor riesgo de convertirse en adolescentes y adultos violentos. La conclusión es que hay que hacer un esfuerzo para aportar a aquellos niños hiperquinéticos con problemas de conducta recursos terapéuticos más oportunos e intensivos.
Los trastornos hormonales también pueden relacionarse con la violencia: en las mujeres, el síndrome disfórico de la fase luteínica se describió a raíz de los problemas de violencia presentes alrededor de la menstruación, específicamente en los días 1 a 4 y 25 a 28 del ciclo menstrual, pero el síndrome no se ha validado con estudios bien controlados, aunque se ha reportado que hasta el 40 por ciento de las mujeres tienen algún rasgo del síndrome y que entre el 2 y 10 por ciento cumplen con todos los criterios descritos para éste. De 50 mujeres que cometieron crímenes violentos, 44 por ciento lo hizo durante los días cercanos a la menstruación, mientras que casi no hubo delitos en las fases ovulatoria y postovulatoria del ciclo menstrual 4. Con frecuencia, el diagnóstico de síndrome disfórico de la fase luteínica está asociado con depresión clínica, que puede en algunos casos explicar su asociación con la violencia.
Causas Psicológicas
La violencia se relaciona de manera consistente con un trastorno mental – en realidad de personalidad – en la sociopatía, llamada antes psicopatía y, deacuerdo al DSM-IV, trastorno antisocial de la personalidad (DSM-IV 301.7; ICD-10 F60.2) y su contraparte infantil, el trastorno de la conducta, llamado ahora disocial (DSM-IV 312.8; ICD-10 F91.8), aunque hay que aclarar no todos los que padecen este último evolucionan inexorablementehacia el primero, y de ahí la importancia de la distinción. El trastorno antisocial de la personalidad se establece entre los 12 y los 15 años, aunque a veces antes, y consiste en comportamiento desviado en el que se violan todos los códigos de conducta impuestos por la familia, el grupo, la escuela, la iglesia, etc. El individuo actúa bajo el impulso del momento y no muestra arrepentimiento por sus actos. Inicialmente esta violación persistente de las reglas se manifiesta como vandalismo; crueldad con los animales; inicio precoz de una vida sexual promiscua, sin cuidado respecto al bienestar de lapareja; incorregibilidad; abuso de sustancias; falta de dirección e incapacidad de conservar trabajos; etc. Salvo que tengan una gran inteligencia o que presenten formas menos graves del trastorno, fracasan en todo tipo de actividades, incluyendo las criminales, ya que carecen de disciplina, lealtad para con sus cómplices, proyección a futuro, y siempre están actuando en respuesta a sus necesidades del momento presente. El trastorno es cinco a diez veces más frecuente en hombres que en mujeres. Como estos sujetos están más representados en los estratos más pobres, hubo alguna discusión sobre si la pobreza induce o potencia estas alteraciones. Esto se ha descartado: los individuos con trastorno antisocial de la personalidad, por su incapacidad de lograr metas y conservar empleos, tienden a asentarse naturalmente en los estratos de menores ingresos.
Causas Sociales
La desigualdad económica es causa de que el individuo desarrolle desesperanza. No se trata de la simple pobreza: hay algunos países o comunidades muy pobres, como el caso de algunos ejidos en México, en los que virtualmente desconocen el robo y la violencia de otro tipo. Sin embargo, la gran diferencia entre ricos y pobres y sobre todo la imposibilidad de progresar socialmente sí causa violencia: la frustración se suma a la evidencia de que no hay otra alternativa para cambiar el destino personal.
Más importante como causa social es la llamada subcultura delincuente. Aunque sus detractores dicen que esta hipótesis carece de evidencia experimental, hay comunidades, barrios y colonias en donde niños y jóvenes saben que para pertenecer al grupo y formar parte de su comunidad necesitan pasar algunos ritos de iniciación, entre los que se encuentran robar, asaltar o quizá cometer una violación. La falta de medición requiere de estudios, sí, mas no de desestimar lo que obviamente es un factor de formación de conductas y conceptos sociales.
Entorno Familiar
En la familia, los dos factores que con más frecuencia se asocian al desarrollo de violencia es tener familiares directos que también sean violentos y/o que abusen de sustancias. Un entorno familiar disruptivo potencia las predisposiciones congénitas que algunos individuos tienen frente a la violencia (i.e. síndrome de alcohol fetal) y por sí mismo produce individuos que perciben a la violencia como un recurso para hacer valer derechos dentro de la familia.
Un estudio con niños adoptados mostró que los actos que desembocaban en una pena de prisión correlacionaban mejor con el número de ingresos a la cárcel de sus padres biológicos que con la conducta de sus padres adoptivos.
El Individuo Violento
En los individuos violentos vemos la interacción de los trastornos descritos. Por ejemplo, en los delincuentes crónicos se encuentran varios o todos los siguientes rasgos.
1.        
2.      Socialización pobre como niños: pocos amigos, no los conservaban, sin ligas afectivas profundas, etc.
3.      Poco supervisados o maltratados por sus padres: los dejaban solos, a su libre albedrío, y cuando estaban presentes, los maltrataban.
4.      Buscan sensaciones en forma continua: desde chicos son "niños problema," y los mecanismos de control social no tienen gran influencia sobre ellos.
5.       Manejan prejuicios como base de su repertorio: "todos los blancos/negros/mujeres/hombres son así"
6.      Abusan del alcohol.
7.       Nunca han estado seriamente involucrados en una religión principal.
8.      Carecen de remordimientos, o aprenden a elaborar la culpa y así evitarlos.
9.      Evitan asumir la responsabilidad de sus actos: construyendo casi siempre una pantalla o justificación que suele ser exitosa para librarlos (i.e. "es que cuando era niño me maltrataban").
3.1 Agresión, agresividad, violencia y delito.
El término agresión procede del latín �ND�ni que posee dos acepciones, la primera significa "acercarse a alguien en busca de consejo"; y lasegunda, "ir contra alguien con la intención de producirle un daño". En ambos la palabra agresión hace referencia a un acto efectivo. Luego se introdujo el término agresividad que, aunque conserva el mismo significado se refiere no a un acto efectivo, sino, a una tendencia o disposición. Así, la agresividad puede manifestarse como una capacidad relacionada con la creatividad y la solución pacífica de los conflictos. Vista de éste modo la agresividad es un potencial que puede ser puesto al servicio de distintas funciones humanas y su fenómeno contrapuesto se hallaría en el rango de acciones de aislamiento, retroceso, incomunicación y falta de contacto.
Frente a esta agresividad que podríamos llamar benigna, existe una forma perversa o maligna: La violencia. Con esto queda claro que no se puede equiparar todo acto agresivo con la violencia. Esta queda limitada a aquellos actos agresivos que se distinguen por su malignidad y tendencia ofensiva contra la integridad física, psíquica o moral de un ser humano. En otras palabras, desde nuestro punto de vista no constituye violencia la descarga de un cazador contra el animal que desea cazar con la finalidad de saciar el hambre o mantener el equilibrio ecológico. Por otra parte, siempre constituirá violencia, como su nombre lo indica, el acto de violación sexual. Esto nos permute introducir otros elementos para reconocer al acto violento: su falta de justificación, su ilegitimidad y/o su ilegalidad. Ilegítimo por la ausencia de aprobación social, ilegal por estar sancionado por las leyes.
La agresividad puede ser detectada en toda la escala animal, no así la violencia, casi exclusiva del ser humano.
Como es sabido, es sumamente raro que un animal inferior, ataque a otro de especie diferente, si no es con el fin de alimentarse, o que luche contra otro de su misma especie si no es con el objeto de defender su territorio, la hembra, la cría o el alimento. Inclusive, cuando la lucha se presenta su mayorcomponente es ritual; rito que va en sentido de demostrar cuál es más grande o lucha de aquellos animales viejos o muy jóvenes, así como, animales de sexo diferente y/o ejemplares que se conocen entre sí.
Desde la niñez tenemos la experiencia de haber observado la lucha por territorio o alimento entre dos lagartos: cambian de color, aumentan a su tamaño extendiendo sus espículas cartilaginosas, etc.. Si ninguno abandona se llega al contacto físico en forma de mordida, una lucha breve que termina con el abandono del más débil sin que el otro lo persiga para darle muerte.
Por otro lado, los elementos de ausencia de aprobación social e ilegalidad de la violencia vienen, en nuestro caso, de la óptica jurídica romano-germánica, el derecho francés, en el que se plantea una gran clasificación de la violencia en moral y física.
De un modo general �ND�ni sostiene que la "infracción es un hecho ordenado o prohibido por la ley anticipadamente, bajo la sanción de una pena propiamente dicha y que no se justifica por el ejercicio de un derecho".
Por su parte, Jiménez de Azúa refiere que "el delito es un acto típicamente antijurídico, culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad, imputable a un hombre y sometido a una sanción penal".
En la vocación práctica la diferencia entre delito y crimen, es en última instancia de orden gradual, cuantitativo: el delito es de tipo correccional (hasta 5 años de reclusión) y el crimen, como su nombre lo indica, es criminal (5,1º,15 y 20 años de reclusión y de 20-30 si es con agravante). La relación entre violencia y delito o crimen resulta obvia a partir de sus definiciones.
En resumen: agresión es un acto efectivo que implica acercarse a alguien en busca de consejo o con la intención de producir daño. No así la agresividad, que no se refiere a un acto efectivo, sino, a una tendencia o disposición que se halla bajo los designios de la creatividad y la solución pacífica de conflictos. Violencia es una forma perversa o maligna de agresividad que ejerce un individuo contra otro de su misma especie y que se caracteriza por su carencia de justificación, tendencia ofensiva, ilegitimidad y/o ilegalidad.
4. Concepto de delincuencia.
Delincuencia, conjunto de infracciones de fuerte incidencia social cometidas contra el orden público. Esta definición permite distinguir entre delincuencia (cuyo estudio, a partir de una definición dada de legalidad, considera la frecuencia y la naturaleza de los delitos cometidos) y criminología (que considera la personalidad, las motivaciones y las capacidades de reinserción del delincuente).
4.1 Definición de Delincuencia Juvenil
Delincuencia, conjunto de infracciones de fuerte incidencia social cometidas contra el orden público. Esta definición permite distinguir entre delincuencia (cuyo estudio, a partir de una definición dada de legalidad, considera la frecuencia y la naturaleza de los delitos cometidos) y criminología (que considera la personalidad, las motivaciones y las capacidades de reinserción del delincuente).
Visto el concepto de delincuencia, resulta necesario delimitar el adjetivo de juvenil, es decir, ¿cuándo la delincuencia es juvenil? Vaya por delante que no podemos emplear al objeto de este trabajo el significado etimológico de tal adjetivo, pues desde este punto de vista, quiere decir lo relacionado con la juventud. Y no es aplicable, decimos, este concepto etimológico, porque dentro del campo de las ciencias penales viene entendiéndose por delincuencia juvenil la llevada a cabo por personas que no han alcanzado aún la mayoría de edad , mayoría de edad evidentemente penal.
5. La delincuencia Juvenil
Apuntábamos en páginas anteriores que el término delincuencia juvenil no tienes el mismo significado para todos los criminólogos. Difieren básicamente en dos puntos
·         El primero en determinar la edad a partir de la cual se puede hablar de delincuente juvenil y
·         El segundo, que radica en determinar cuáles deben ser las conductas que dan lugar a calificar a un joven como delincuente.
Por cuanto hace a la edad en que podemos referirnos a la delincuencia juvenil, participamos del criterio de estimar como tales a los que cuentan con más de 14 años de edad.
El menor infractor lo podrá ser hasta los 14 años de edad, a partir de este límite, deberá ser considerado como delincuente juvenil con los grados de responsabilidad ya apuntados, los que desde luego no tienen pretensión de definitividad, pues dependerá de los estudios que en lo futuro se realicen y que permitan conocer los fenómenos físicos y psíquicos del adolescente que puedan obligar a variar los límites de edad ya señalados, los que están apoyados en los estudios más aceptados hasta la fecha.
El anterior punto de vista, no es actualmente el que aceptan la mayoría de los Códigos penales de la República, pues por ejemplo el Código del Distrito Federal y el estado de México, fijan como límite para la responsabilidad penal la edad de 18 años, el Código Penal de Durango se inclina por el límite de 16 años y en igual sentido el de Tamaulipas y otros Estados.
5.1 La delincuencia juvenil y entorno social.
El estudio de la criminalidad juvenil constituye un tema de actualidad, no sólo del derecho penal, sino también de la criminología y de las ciencias conexas. El constante aumento de los conflictos sociales, y con ellos el de la delincuencia, ha incrementado el interés por el tema, tanto en los países industrializados o centrales, como también en los llamados países periféricos, como son los de América Latina.
Para comprender el interés por el análisis y la búsqueda de soluciones para la delincuencia juvenil, es necesario ubicar este fenómeno dentro de la problemática de la sociedad actual. La estructura social en que les ha tocado vivir a los niños y jóvenes de hoy, está caracterizada por una complejidad cada vez mayor, donde la búsqueda de soluciones no depende ni de fórmulas tradicionales, ni de líderes carismáticos.
La delincuencia juvenil se ubica, por lo menos en América Latina, dentro de un contexto social caracterizado por grupos de niños y adolescentes ubicados dentro de niveles de miseria o pobreza, desempleo, narcotráfico, concentración urbana, baja escolaridad o analfabetismo, agresiones sexuales y desintegración familiar. A estos grupos sociales se les ha negado todos los derechos humanos, tales como el derecho a la vida, la salud, la educación, la vivienda, en fin, el derecho al desarrollo.
Sumado a este contexto, hay que agregar que la sociedad actual se caracteriza por un debilitamiento de los sistemas tradicionales de apoyo para el desarrollo de la niñez y de la adolescencia. Quisiéramos mencionar, por lo menos, tres medios de apoyo que con los cambios sociales, se han debilitado como para dar una respuesta efectiva al desarrollo de la niñez y de los adolescentes. En primer lugar tenemos que mencionar a La Familia. Los medios de comunicación, sobre todo la televisión, han suprimido la jerarquía y hegemonía que la familia tenía como formadora de costumbres sociales.
Además, la incorporación de la mujer al sistema laboral, por necesidad u oportunidades de desarrollo, y otros cambios en la estructura familiar, como la ausencia generalizada del padre, replantean las relaciones del niño y del joven. La Escuela, por su parte, se caracteriza por un marcado énfasis academicista y por la competitividad feroz, borrando el sentido comunitario y la promoción del desarrollo integral de los jóvenes. Además, losSistemas de Asistencia y Recreación, como apoyos alternativos, son mínimos y siempre insuficientes para la satisfacción de las necesidades de la población juvenil.
Por último, quisiéramos manifestar que la delincuencia juvenil es el resultado de la combinación de diversos factores de riesgo y respuesta social. Se presenta en toda sociedad, en donde los antivalores de violencia, agresividad, competencia salvaje, consumo, se imponen a los valores supremos de la sociedad, como la tolerancia, la solidaridad y la justicia.
6. Las pandillas y su regularización ante la ley
¿Qué es una pandilla?
Una pandilla es un grupo de adolescentes y/o jóvenes que se juntan para participar en actividades violentas y delictivas. Las pandillas están constituidas comúnmente entre niños y/o jóvenes de 13 a 20 años.
A través del tiempo este fenómeno social ha ido evolucionando y creciendo cada día más, por eso, los legisladores se vieron en la necesidad de agregar esta figura como agravante en nuestro Código Penal, las pandillas hoy en día están constituidas por la mayoría de jóvenes que llegan a delinquir en algún momento, la pandilla puede ser un causante para que los jóvenes delinquen y vallan contra las buenas costumbres establecidas y aceptadas por la sociedad. A continuación analizaremos el concepto de pandilla y la diferencia con la delincuencia organizada.
Los problemas del pandillismo o pandillerismo juvenil urbano dieron lugar a la reforma del Código Penal que introdujo dicha figura como agravante en la comisión de cualquier delito: hasta una mitad más de la pena aplicable a este. Por pandilla se entiende "la reunión habitual, ocasional o transitoria de tres o más persona que sin estar organizadas como fines delictuosos, cometen en común algún delito" (Art. 164-bis). Existe una agravante de la agravante, a saber, el caso en que algún miembro de la pandilla sea o haya sido servidor público de cualquier corporación policíaca (Ibedem).
La jurisprudencia se ha ocupado en distinguir la pandilla de otras figuras penales y establecer el carácter heterónomo de aquella de aquella. En cuanto al primer asunta, se afirma:
Hay notas distintivas entre el llamado pandillerismo y la asociación delictuosa. En el primero se trata de una reunión habitual, ocasional o transitoria de tres o más personas, que sin estar organizadas con fines delictuosos cometen comunitariamente algún ilícito; en cambio, la asociación delictuosa se integra también al tomar participación en una banda, tres o más personas pero precisa que aquella – la banda y los cierra" esta organizada para delinquir. Aquí de advierte la primera distinción entre una y otra de las figuras analizadas: la consistente en que el pandillerismo, no hay organización con fines delictuosos, y en la asociación si la hay. Pero todavía más. En esta segunda figura se requiere un régimen determinado con el propósito de estar delinquiendo, aceptado previamente por los componentes del grupo o banda; es decir, que debe de haber jerarquía entre los miembros que la forman, con el reconocimiento de la autoridad sobre de ello el que manda, quién tiene medio o manera de imponer su voluntad (A.D. 4379-72, Marcelo Alejandro Verdugo Cenizo 28 de febrero de 1973 unanimidad de 4 votos, componentes: Ernesto Aguilar Álvarez).
Por lo que toca el segundo tema mencionado, la jurisprudencia ha manifestado reiteradamente que la pandilla no constituye un delito autónomo, sino que solo una circunstancia agravante del delito o los delitos acreditado en el proceso; se trata, pues de una calificativa heterónoma, según ha dicho – por ejemplo – El segundo Tribunal del Sexto Circuito:
El artículo 174 bis del código unitivo del distrito federal, así como los demás ordenamientos de las entidades de la república que contienen la misma disposición, no establece el pandillerismo como delito autónomo, sino como una circunstancia agravante de las infracciones que por naturaleza la admiten, pues su texto establece que se aplicara a los que intervengan "además de las penas que les correspondan por el o por los delitos cometidos…"
Lo que solo incrementan la sanción en relación directa con los ilícitos cometidos "en pandillas" (A.R. 609-95, Adelfo Poblano Peña, 24 de enero de 1996).
La figura penal de la pandilla fue más lejos de lo que se quiso originalmente. Se trato entonces de agravar la sanción aplicable a los miembros de grupos reunidos, con fines diferentes de la comisión de delito. Como señale, estos grupos se constituían ha menudo con personas jóvenes, que aprovechaban su numero y la circunstancia de la reunión para incurrir en conductas ilícitas.
Por supuesto, en estos agrupamientos, también intervenían he intervienen maleantes, vagabundos, individuos que se reúnen "sin oficio ni beneficio", como se suele decir.
A despecho de lo anterior que exigía una precisa formulación de la figura de pandilla, la extensa descripción de esta en el artículo 164-bis permite que bajo este concepto queden abarcados prácticamente todos los casos de cuautoria y participación delictuosas, cuando los coautores o participantes son tres o más. Por ejemplo, si un sujeto comete un fraude mediante operaciones con títulos de crédito y para esto efecto cuanta con el auxilio de dos individuos, será aplicable la agravante de pandilla. Obviamente este caso no corresponde en lo absoluto al problema que tuvieron a la vista los legisladores que incorporaron la agravante de pandilla en el Código punitivo.
Los excesos que pudieran ocurrir en este ámbito se modera bajo la referencia que contiene el artículo 164-bis a la circunstancia en que operan los infractores: para que haya pandilla se requiere que exista una "reunión habitual, ocasional o transitoria", no una mera reunión o concertación. La reunión impone una idea de espacio, lugar, ámbito en el que se hayan y actúan quienes están reunidos; no podría tratarse por ende, de individuos unidos en un fin delictuoso – habitual, ocasional o transitoriamente", pero distantes uno de otros. El Diccionario de la Real Academia señala que reunión es "acción y efecto de reunir o reunirse", o bien "conjunto de personas reunidas"; y reunir es "volver a unir", o bien, "juntar, congregar, amontonar".
Resulta lógica la precisión que intento el segundo tribunal Colegiado de Sexto Circuito, en el A.R. 609-95, que antes mencione, invocando la aplicación de la calificativa con respecto a los delitos que por su naturaleza (…) admite" aquella. Sin embargo, esa acotación tiene que ver más bien con el propósito del legislador en función de los requerimientos que movieron a establecer la calificativa, que con la naturaleza misma de las infracciones. Difícilmente se podría rechazar la aplicación de la calificativa en virtud de la naturaleza del delito, aún cuando el derecho punible se aleje considerablemente de la preocupación del legislador.
Si éste "pensó" en el homicidio, lesiones, robo, violación, atentados al pudor o abusos deshonestos privación de libertad y otros semejantes, no fue eso lo que "dijo". Tomando en cuenta en cuenta la fórmula legal, no resulta imposible aplicar la calificativa a delitos tales como difamación o calumnia, violación de correspondencia, quebrantamiento de sellos, peligro de contagio, ultrajes a la moral, rebelión de secretos , variación del nombre o del domicilio y varios otros que pudieran hallarse a gran distancia del origen y el propósito de la norma.
La primera expresión de la delincuencia organizada, a la que adelante me refiere, se aproximó apreciablemente a la idea de pandilla, en cuanto no se considero que dicha organización constituyese por sí misma un delito, no así en los efectos jurídicos inmediatos del agrupamiento. Sustantivo en el caso de la pandilla y sólo adjetivos – de carácter precautorio o cautelar, asociados con la retención—en el supuesto de delincuencia organizada.
6. 1 Jurisprudencia sobre la pandilla.
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVI, Agosto de 2002
Tesis: 1ª./J. 34/2002
Página: 86
PANDILLA. PARA LA CONFIGURACIÓN DE ESTA CALIFICATIVA NO ES NECESARIO QUE SE HAYAN REALIZADO ACTOS VIOLENTOS EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO BÁSICO. De la interpretación gramatical de lo dispuesto en el artículo 164 bis del Código Penal para el Distrito Federal se desprende que el pandillerismo es una mera circunstancia calificativa en la comisión de hechos delictuosos, en virtud de la cual se aumentan las sanciones de los delitos cometidos por tres o más personas que se reúnen de manera habitual, ocasional o transitoria, aunque no estén organizadas para delinquir ni tengan como fin propio la comisión de delitos, sanción que se eleva según la calidad del sujeto activo, bien sea o haya sido miembro de alguna corporación policíaca, por lo que para su configuración no es necesaria la circunstancia de que en la ejecución del delito básico se hayan realizado actos violentos. Lo anterior es así, porque dicho numeral califica, en razón de la pandilla, la comisión de otros delitos, pues su naturaleza funcional es la de un dispositivo móvil, no vinculado en abstracto con tipo alguno, de manera que puede ser conectado, en concreto, con todas las figuras delictivas del Código Penal, se ejecuten o no con violencia, siempre y cuando haya compatibilidad con la estructura típica de aquéllas, produciéndose así el fenómeno jurídico, en el que, a la sanción principal del delito de que se trate, se sobrepone la sanción accesoria de la agravante en cuestión; por lo cual, dicha compatibilidad no está referida a los delitos que se cometan o no con violencia, sino a la incompatibilidad que pudiera darse de tal calificativa con el tipo básico de que depende; por ejemplo, no puede darse la calificativa mencionada en los delitos que se cometan en complicidad correspectiva, prevista en la fracción VIII del artículo 13 del código señalado, por tres o más personas, porque entonces se estaría recalificando una conducta en contravención al principio jurídico non bis in idem que consagra el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, la agravante de las penas para los delitos de abuso sexual y violación a que se refiere el artículo 266 bis, fracción I, del código en mención, cuando es cometido con la intervención directa o inmediata de tres o más personas, así como el delito de privación ilegal de la libertad a que alude el diverso artículo 366, fracción II, inciso c), de dicho ordenamiento, cuando se lleva a cabo por un grupo de tres o más sujetos, no presentan la característica de compatibilidad de la calificativa de pandilla con el tipo básico, pues en ambos casos, y otros análogos, se estaría sancionando doblemente una misma conducta.
Contradicción de tesis 25/2001-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto en Materia Penal del Primer Circuito. 22 de mayo de 2002. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Eligio Nicolás Lerma Moreno.
Tesis de jurisprudencia 34/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintidós de mayo de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Séptima Época
Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Fuente: Apéndice de 1995
Tomo: Tomo II, Parte TCC
Tesis: 621
Página: 386
PANDILLERISMO. NO TIENE EL DE DELITO AUTÓNOMO. (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE TABASCO). En lo que toca al pandillerismo, cabe decir que en la particular construcción del precepto que lo define, a pesar de estar incluido dentro del Título de Asociación Delictuosa, no origina ningún tipo legal autónomo, porque no describe conducta o hecho concreto a los cuales relacione la sanción, sino constituye una simple circunstancia agravadora de la penalidad por la calidad de la ejecución de uno o más delitos, cometidos por pandilla.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Séptima Época:
Amparo en revisión 71/73. Pedro Córdova Tosca y coags. 12 de abril de 1973. Unanimidad de votos.
Amparo en revisión 236/74. Jesús �ND�nimo Zavala. 23 de septiembre de 1974. Unanimidad de votos.
Amparo en revisión 293/74. Juan Ventura de Dios. 13 de marzo de 1975. Unanimidad de votos.
Amparo en revisión 35/75. Gabriel Dorantes Ortiz. 24 de abril de 1975. Unanimidad de votos.
Amparo en revisión 92/75. Carlos Ramón Acuña Martín. 24 de abril de 1975. Unanimidad de votos
7. Menores infractores
Determinar la minoría de edad para los efectos de la responsabilidad ante la Ley penal, es un tema debatido, y existe una gran variedad de criterios para fijar la edad límite en que una persona pueda considerarse como menor.
En términos generales se considera menor de edad a quien por su desarrollo físico y psíquico no tiene "La capacidad de autodeterminación del hombre, para actuar conforme con el sentido, teniendo la facultad, reconocida normativamente, de comprender la antijuricidad de su conducta".
En el ámbito jurídico-penal la capacidad de autodeterminación recibe el nombre de imputabilidad de ahí que quien no satisfaga el límite de edad que señala la ley, se le considerara un inimputable.
De acuerdo a la dogmática del delito, éste sólo se puede cometer, si los elementos del mismo se integran en su totalidad en cada caso concreto.
"No es posible en este trabajo ahondar en el estudio jurídico del delito, y sus elementos, tema cuya profundidad indiscutible y sobre el cual se está muy lejos de llegar a conclusiones definitivas; para Edmundo Mezger: "El delito es la acción típicamente antijurídica y culpable"".
La definición del tratadista alemán no hace referencia alguna a la imputabilidad, concepto que la opinión más generalizada la estima como unpresupuesto del elemento culpabilidad
La imputabilidad ha sido definida por el Código Penal italiano como la capacidad de entender y de querer, capacidad que requiere satisfacer un límite físico, o sea la mayoría de edad que señala la propia ley, y un límite psíquico que consiste en la posibilidad de valorar la propia conducta en relación a la norma jurídica.
En otras palabras, el menor de edad, no tiene de acuerdo a la ley la suficiente capacidad de entender y querer, por una evidente falta de madurez física, que también, lo es psíquica.
El menor de edad podrá llevar a acabo actos u omisiones típicos, pero no culpables, pues para que se le pueda reprochar su conducta, a título doloso o culposo el menor deberá tener la capacidad de entender y querer su conducta, de tal suerte que no se puede formular el reproche que entraña la culpabilidad por falta de base o sustentación mencionada.
Lo anterior nos lleva a concluir que el menor no es, no puede ser delincuente, simple y sencillamente porque su conducta no puede llegar a integrar todos los elementos del delito, pues es un sujeto inimputable y ésta es condición esencial para que pueda integrarse el elemento de la culpabilidad.
8. Menores infractores de la frontera sur
Dentro de la conferencia magistral pronunciada por el Lic. Marco Antonio Díaz de León hace referencia que al menor que realiza una conducta delictiva no debe llamársele delincuente, si no mas bien, menor infractor de reglamentos administrativos.
Debemos hacer mención de la definición del concepto Infractor a lo cual se dice que es aquella persona menor de edad, la cual realiza una conducta que es tipificada en un tipo penal, entendiéndose esto, como el encuadramiento de una conducta en algún Delito establecido en el Código sustantivo.
En las grandes urbes cada día son más los niños y jóvenes que, al verse imposibilitados para satisfacer sus necesidades en forma adecuada y socialmente aceptada, asumen comportamientos irregulares que les llevan a transgredir las leyes promulgadas para proteger el bien común de la sociedad, convirtiéndose así en menores infractores.
El consejo de menores es competente para conocer de la conducta tipificada por las leyes penales del estado, de las personas mayores de 11 años y menores de 18 años de edad.
La Comisión Nacional de Derechos Humanos (�ND) detectó casos graves de violaciones a las garantías básicas en la mayoría de los Centros para Menores Infractores del país, sobre todo respecto a sobrepoblación, abusos –golpes y malos tratos-, hacinamiento, pues en lugar de dormitorios se les envía a celdas que tienen como paredes mallas metálicas que semejan "jaulas para animales". Además, se mantiene en los mismos lugares a niños de 7 años con jóvenes de 16 y 17 años, y niñas embarazadas.
La �ND aseguró que el peor centro para menores se ubica en Chiapas, donde se constató "la estancia de dos menores infractoras con sus hijos, quienes se encontraban en condiciones precarias. En Veracruz se ubica el segundo peor centro para la atención de los menores. Ahí se encontraron recluidos a dos menores de 7 años, uno de ellos acusado de allanamiento de morada y otro de robo, quienes conviven con jóvenes de 18 años".
En la mayoría de esos centros las condiciones de vida son deplorables, pues hay fugas de agua, corrosión en instalaciones sanitarias, eléctricas, puertas y ventanas; duermen en planchas de concreto sin colchón, y otros en el piso; no se les clasifica y separa. En el caso de los niños recluidos en Tijuana, se les levanta a las 4 de la mañana para elaborar diariamente mil 500 kilos de tortillas para el penal Jorge Duarte Castillo".
Otras de las irregularidades constatadas durante 2002 en las visitas a los centros para menores del país son "la escasez de medicamentos; ausencia de médicos, sicólogos y especialistas que los atiendan, y que las niñas y adolescentes no cuenten con espacios construidos exclusivamente para albergarlas. Esta situación ha obligado a que cocinas sean transformadas en dormitorios", destacó ayer el presidente de la �ND, José Luis Soberanes Fernández, al presentar el Informe especial sobre la situación de los derechos humanos de los internos en los centros de menores de la República Mexicana.
"La situación en que viven los menores infractores del país podría mejorarse muchísimo si hubiera voluntad política del Ejecutivo y de los gobiernos estatales. Si ellos quisieran, en 3 años les aseguro que cambiaría mucho la situación, pues no es una gran inversión la que se requiere", subrayó Soberanes Fernández.
En el país, dijo el titular de la ND, existen 54 centros de internamiento para menores. En 2002, fecha en que se elaboró el informe, albergaban una población de 4 mil 753 internos. De ellos, 4 mil 496 eran varones y 257 mujeres; 123 indígenas, 20 extranjeros; 13 niñas se encontraban en estado de gravidez; "4 internas tenían a sus hijos viviendo con ellas en el establecimiento correspondiente. La edad promedio de los varones internos era de 17 años y la de mujeres de 15".
Durante los recorridos por esos centros, los visitadores realizaron una encuesta respecto a la utilización de sustancias tóxicas. Se detectó que 55 por ciento de ellos -2 mil 620- han utilizado sustancias tóxicas en algún momento. Ha consumido alcohol 48.7 por ciento, marihuana 35.7 por ciento, cocaína 22 por ciento, solventes 17 por ciento, pastillas psicotrópicas 8.8 por ciento, narcóticos conocidos como cristal 6 por ciento y piedra 4.5 por ciento.
La mayoría de los internos cometieron infracciones del fuero común: robo en todas sus modalidades, 2 mil 646 varones y 100 mujeres; violación, 506 varones y 2 mujeres; homicidio, 457 varones y 29 mujeres; y lesiones, 206 varones y 11 mujeres.
De acuerdo con las entrevistas realizadas por los visitadores de la �ND, la mayoría de los directores de esos centros refirieron que el robo está directamente relacionado con el consumo de sustancias psicotrópicas; inclusive algunos niños adictos al narcótico conocido como piedra manifestaron que cuando empezaban a usarlo ya no podían parar, por lo que tenían que robar para seguir drogándose.
También se advirtió que en 71 por ciento de los casos los padres de los menores eran adictos a sustancias tóxicas, 36 por ciento tenía familiares presos, 37 por ciento se habían fugado de sus casas, 25 por ciento formaban parte de pandillas, y 18 por ciento fue víctima de violencia intrafamiliar.
8.1 Sistema jurídico.
Dentro de nuestro sistema jurídico que regula estas cuestiones de, infracciones de los menores podemos citar, lo que corresponde el marco jurídico, en el cual encontramos:
·         CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOES ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
·         CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS
·         LEY PARA EL TRATAMIENTO DE LOS MENORES INFRACTORES
·         LEY SOBRE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, LOS NIÑOS Y LOS ADOLESCENTES
·         CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
·         LEY DE TUTELA Y ASISTENCIA SOCIAL PARA MENORES INFRACTORES DEL ESTADO DE GUERRERO.
Dentro de la Constitución Política encontramos en el Art., 29, fracciones IX, sobre la competencia del Congreso de la Unión, que dice:
"Legislar sobre el establecimiento de instituciones para el tratamiento de los menores infractores y la organización del sistema penitenciario sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente".
La Ley Para La Protección Y El Tratamiento De Menores Infractores Para El Estado De Chiapas en su articulo 1° dice: La presente ley tiene por objeto reglamentar la función del estado en la protección de los derechos e integridad de los menores, así como en la adaptación social de aquellos cuya conducta se encuentra tipificada en las leyes penales del estado.
Los menores que cometan infracciones a las normas administrativas o bandos de policía o buen gobierno solo les será exigible la reparación del daño y/o la sanción que corresponda, con excepción del arresto, a través de las personas que ejerzan la patria potestad o de quien los tenga bajo su guarda o custodia de conformidad con la ley civil. Esta disposición se hará efectiva directamente por la autoridad administrativa que corresponda, sin que se instruya procedimiento ante los órganos del consejo de menores.
1.       Las diferencias en las legislaciones
En nuestro país no hay uniformidad en las leyes que fijan la edad mínima para considerar a un niño menor infractor y tampoco para establecer la edad penal. En Tamaulipas un niño es menor infractor a los 6 años; en Aguascalientes a los 7; en San Luis Potosí y Tabasco a los 8; en Coahuila a los 10; en Baja California, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, estado de México, Guanajuato, Morelos, Nayarit, Oaxaca, Querétaro, Sonora,Tlaxcala y Yucatán, a los 11 años, y en Baja California Sur, Durango, Hidalgo y Nuevo León a los 12 años.
Mencionaba el Lic. Marco Antonio Díaz de León que en nuestra legislación, se considera menor hasta los 17 años 11 meses En tanto, la edad penal es considerado a partir de los 16 años en 14 entidades, a los 17 años en Tabasco, y a los 18 años en 17 estados.
Soberanes Fernández destacó que el término menor infractor "sólo debe aplicarse a aquellos que han infringido las normas penales, por lo que los niños que se encuentren en otros supuestos, y que necesiten de la intervención preventiva del Estado, deben ser atendidos por instituciones de asistencia social".
El informe señala que la mayoría de los estados no cumple con lo estipulado en la Constitución respecto a la protección y respeto a los derechos humanos de los menores infractores, y tampoco se respetan los ordenamientos internacionales.
Asimismo expresa la conveniencia de que se homologuen las legislaciones estatales en cuanto a edad penal y al uso del término menor infractor, aplicando la jurisdicción internacional y la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en la que se precisa que menor es todo el que no ha cumplido los 18 años.
La justicia de menores infractores en México, se integra de una le y federal y 31 leyes locales. De acuerdo con dichos textos normativos, se destaca los siguientes aspectos:
·         En relación a la edad mínima y máxima, en 14 estados se establece como mínima l a de 9 a 11 años, lo que representa un 43.7 %; en 7 entidades de 12 a 14 años, lo que hace un 22.9 %; y los restantes se encuentran en un rango de 6 a 8 años.
Respecto de la edad máxima, en 18 entidades se fija a los 18 años, en otras 12 a los 16 años; tabasco señala a los 17 años y Michoacán no especifica.
10. Consejos Tutelares
En nuestro país, como en muchos otros, se han establecido métodos e instituciones exclusivos para la atención de los menores de edad, tanto en instancia judiciales como correccionales. El 22 de abril de 1841, se crearon en el Distrito Federal los tribunales de Menores; en 1973 éstos fueron declarados obsoletos y sustituidos por los Consejos Tutelares. El 16 de mayo de 1978, se promulgó en el estado de Tamaulipas, la ley que permitió crear los Consejos Tutelares.
Por efecto de esta ley, las personas mayores de 6 años y menores de 18 no podrán ser perseguidas penalmente al incurrir en conductas previstas por las leyes penales como delictuosas; quedarán en este caso bajo la protección directa del Estado.
Los menores que requieren la protección asistencial por haber cometido infracciones contra los reglamentos administrativos, o por incurrir en conductas que manifiesten su inclinación a causar daño a la sociedad, a su familia o a sí mismo, deben ser atendidos, de acuerdo con esta ley, por el Sistema para el Desarrollo integral de la Familia (DIF) de Tamaulipas.
Los Consejos Tutelares tienen como base el principio de que la conducta antisocial de los menores de edad no necesita castigo, sino tratamiento; de esta manera se modifica de raíz la idea de punibilidad e imputabilidad de los delitos cuando se trata de niños o adolescentes.
Los menores infractores han sido del Derecho Penal porque si inmadurez mental les impide conocer la trascendencia de sus acciones, aun cuando éstas se encuentren previstas en las leyes penales como delictuosas, debiendo intervenir el Estado únicamente en la función tutelar y represiva.
La ley también establece que los Consejos deben tener los promotores necesarios para vigilar la observación de las disposiciones sobre los menores y promover la revisión de los casos cuando sea necesario.
11. Jurisprudencia de México sobre: El menor infractor, la pandilla y la imputabilidad.
Novena Época
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVI, Octubre de 2002
Tesis: VI.2o.P.38 P
Página: 1422
PRESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIONES DE LAS LEYES PENALES O DE DEFENSA SOCIAL. SUBSISTE EN LA LEY DEL CONSEJO TUTELAR PARA MENORES INFRACTORES DEL ESTADO DE PUEBLA. Es cierto que en esta legislación no aparece disposición relativa a la prescripción, sin embargo, tomando en consideración que una de las conductas de que puede conocer el consejo tutelar, respecto de los menores de dieciséis años de edad, son las infracciones a las leyes penales o de defensa social (artículo 2o., fracción I, de la propia ley), incluso, por el injusto o injustos relativos señalados como tales en el Código de Defensa Social, deriva su competencia, y se cita al menor, en su caso, entonces se está en presencia de una laguna, dado que no sería posible desvincular la prescripción del delito cuando se trate del caso en que del hecho deba conocer el consejo tutelar por haberlo cometido un menor de dieciséis años, que cuando conocen de él los tribunales ordinarios, porque ello llevaría al absurdo de que tratándose de coacusados, en donde uno de ellos fuera imputable y el otro inimputable (por minoría de dieciséis años), y el delito estuviera prescrito, el primero gozaría de la libertad, mientras el segundo enfrentaría la represalia del aparato estatal, lo que obviamente no corresponde a la política criminal que el Estado observa desde que instituye la figura de la prescripción; de allí que la laguna anotada deba integrarse conforme al artículo 14 constitucional, en el entendido de que este vacío radica en la falta de regulación en la Ley del Consejo Tutelar acerca de la figura de la prescripción, por lo que atendiendo al principio de analogía, conforme al cual donde existe la misma razón debe aplicarse igual disposición, cabe concluir que la prescripción debe operar en la forma que el legislador ha señalado en el Código de Defensa Social para el hecho delictuoso, cuya competencia deriva en la intervención del consejo tutelar.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 173/2002. 23 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretaria: Yolanda Leticia Escandón Carrillo.
Novena Época
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIV, Noviembre de 2001
Tesis: VII.2o.A.T.17 K
Página: 517
MENORES DE EDAD, AMPARO PEDIDO POR. SU REPRESENTACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. Por regla general, los menores de edad sólo pueden ocurrir al juicio constitucional por conducto de sus representantes legítimos, llámese padres, tutor, curador, albacea, etcétera; sin embargo, de una correcta exégesis del artículo 6o. de la Ley de Amparo, se advierte que prevé los casos en los que, por excepción, el menor puede acudir en forma personal y directa a presentar su demanda de garantías, ya que el primer párrafo se refiere en especial a los menores de catorce años, a quienes otorga el derecho de promover su demanda por sí, cuando su representante o representantes legítimos se encuentren ausentes o impedidos para promover el juicio; en tal caso, el Juez de Distrito está obligado a nombrarles un representante especial que intervenga en el juicio a nombre del menor, sin perjuicio de que dicte las medidas necesarias o tome las providencias urgentes, a efecto de determinar tal ausencia o el impedimento del o los representantes legítimos; el segundo párrafo hace referencia a menores de edad mayores de catorce años, a quienes se autoriza para la promoción de la demanda de amparo en forma directa, facultándolos, además, para designar un representante que intervenga y gestione por ellos en el juicio de amparo; en este segundo supuesto, puede suceder que el mayor de catorce años no designe representante para efectos del juicio, en tal caso, el Juez de Distrito debe nombrarle uno especial, aun cuando sea provisionalmente, pues tratándose de un inimputable, debe estar representado en el juicio. Conforme con lo anterior, tratándose de menores de edad que no hayan cumplido catorce años, o de mayores de tal edad, que no hayan designado representante, si el Juez Federal elude su obligación de hacer el nombramiento del representante especial, o en el caso de los mayores de catorce años que hayan designado tal representante, no provee en relación con tal designación hecha por el menor, tal irregularidad constituye una violación a las normas reguladoras del procedimiento en el juicio de amparo, lo que provoca indefensión al menor quejoso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión (improcedencia) 99/2001. Melina Lagunes Utrera. 7 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Raúl Arias Martínez. Secretario: José Arturo Ramírez Hernández.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 516, tesis VI.2o.6 K, de rubro: "AMPARO. PROMOVIDO Y TRAMITADO POR MENOR DE CATORCE AÑOS, QUE DESIGNA REPRESENTANTE. VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO, CUANDO SE OMITE ACORDAR AL RESPECTO.".
Novena Época
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: X, Octubre de 1999
Tesis: III.2o.P.57 P
Página: 1304
MENORES INFRACTORES. NO SON SUJETOS A LA LEY PENAL, SINO A PROCEDIMIENTOS ESPECIALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Los menores infractores no son sujetos a la ley penal, pues de la lectura del artículo 13 del Código Penal para el Estado de Jalisco, en su capítulo IV, relativo a las causas excluyentes de responsabilidad, se desprende que: "Excluyen de responsabilidad penal las causas de inimputabilidad, las de inculpabilidad y las de justificación. I. Son causas de inimputabilidad: a) El hecho de no haber cumplido dieciocho años de edad, al cometer la infracción penal ..."; asimismo el artículo 1o. de la Ley de Readaptación Juvenil para la citada entidad, textualmente dispone: "Los infractores menores de dieciocho años, no podrán ser sometidos a proceso ante las autoridades judiciales sino que quedarán sujetos directamente a los organismos especiales a que se refiere la presente ley, para que previa la investigación y observación necesarias, se dicten las medidas conducentes para su educación y adaptación social, así como para combatir la causa o causas determinantes de su infracción ... Se considerarán menores infractores los que teniendo menos de 18 años de edad, cometan una acción u omisión que las leyes penales sancionen."; por su parte, el numeral 6o. de la referida ley especial, establece: "Son autoridades y órganos encargados de la aplicación de la presente ley: I. El Consejo Paternal de la capital del Estado y los que se establezcan en las cabeceras municipales en los términos de ley. II. La Granja Industrial Juvenil de Recuperación. III. Las dependencias del Patronato de la Asistencia Social en el Estado y los hogares sustitutos."; por otro lado, el precepto 18 de la Constitución Federal, en su párrafo cuarto, dispone: "La Federación y los gobiernos de los Estados establecerán instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores."; con base en lo anterior, debe válidamente sostenerse que los menores de edad infractores no son delincuentes sujetos a la ley penal, y por tanto, no es posible que en el procedimiento administrativo al que se encuentren sujetos, se analice si en su detención medió o no el supuesto de la flagrancia, pues aun cuando el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala "En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución ..."; sin embargo, tratándose de los infractores menores de dieciocho años, al no poder someterlos a proceso ante las autoridades judiciales competentes, es obvio que quedan sujetos directamente a organismos e instituciones especiales para su tratamiento, para que a través de ellos y mediante medidas educativas y de adaptación social, procedan a combatir las causas que determinaron su infracción; de donde se desprende que si por disposición de la propia ley, los mencionados menores no pueden ser sujetos a proceso ante las autoridades judiciales, menos es dable observarse la aplicación de preceptos legales que atañen sólo a la esfera del proceso mismo (instruible sólo a personas mayores de dieciocho años), como es el caso dispuesto en el párrafo sexto, del artículo 16 constitucional (antes de su última reforma, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el día ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en vigor al día siguiente), el cual en lo conducente, dice: "En casos de urgencia o flagrancia, el Juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.", apartado este, que por aludir al "Juez que reciba la consignación del detenido", necesariamente se vincula con las restantes garantías que tiene el inculpado en todo proceso del orden penal, que diáfanamente enumera el artículo 20 de nuestra Carta Magna; de ahí que no exista obligación por parte del presidente del Consejo Paternal, para calificar si en la detención de un menor, medió o no el supuesto de la flagrancia. En tal virtud, si la detención de un menor infractor se lleva a cabo sin que exista orden de aprehensión y no se da el supuesto de flagrancia, ningún perjuicio le irroga, supuesto que, se itera, los menores, por disposición legal, no deben ser sometidos a proceso penal ante autoridades judiciales competentes, y por ende, no deben aplicarse preceptos legales que atañen a la esfera del proceso mismo (aplicables sólo a mayores de dieciocho años); por tanto, no es indispensable que para la retención de un menor medie flagrancia u orden de aprehensión, en virtud de que tal requisito sólo es dable tratándose de personas imputables, respecto de las cuales exista denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado en su comisión. A mayoría de datos, en el caso los menores de edad, no perpetran delitos, sino que cometen infracciones, por tanto, no pueden ser sometidos a proceso penal ante las autoridades judiciales, ni tratárseles como delincuentes, sino que quedan sujetos a las instituciones y organismos especiales, para su educación y adaptación social, conforme a lo dispuesto en los artículos 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o., 5o., 21, 22, 23 y 24 de la Ley de Readaptación Juvenil para el Estado de Jalisco.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 92/99. Presidente y Secretario del Consejo Paternal para Menores Infractores de Guadalajara, Jalisco. 3 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Vázquez Marín. Secretario: Ernesto Antonio Martínez Barba.
Novena Época
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: X, Octubre de 1999
Tesis: II.2o.P.60 P
Página: 1304
MENOR DE EDAD. VALOR PROBATORIO DE SU CONFESIÓN MINISTERIAL, COMO COACUSADO DEL PROCESADO. La confesión ministerial formulada por un menor de edad como coacusado del procesado, no resta credibilidad a lo por él declarado, independientemente de que haya o no intervenido su representante o tutor, ya que al no existir disposición legal que obligue a ello, no puede estimarse que por ser penalmente inimputable y perder su calidad de coinculpado su dicho carezca de valor; pues con independencia de que su conducta deba ser examinada por un consejo tutelar para menores, su imputación en contra de otra persona, sin pretender eludir su propia participación delictiva, adquiere fuerza como indicio y alcanza plena validez cuando existen elementos que la corroboran.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 199/99. Sixto Peña Pérez. 10 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretaria: Cleotilde Juvenalia Meza Navarro.
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VII, Mayo de 1998
Tesis: 1a. /J. 25/98
Página: 302
PANDILLA. AGRAVANTE DE. ES APLICABLE AUN CUANDO UNO DE LOS PARTICIPANTES SEA MENOR DE EDAD. El hecho de que uno de los que intervienen en un hecho configurado como ilícito penal sea menor de edad, y por ende inimputable, en nada afecta o impide que a los participantes mayores de edad les sea aplicada la agravante de pandilla, ya que en términos del artículo 164 bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común, y para toda la República en Materia del Fuero Federal, por pandilla se entiende: la reunión habitual, ocasional o transitoria, de tres o más personas que sin estar organizadas con fines delictuosos cometen en común algún ilícito. Concepto jurídico respecto del cual sólo se desprende como requisito, en cuanto a quienes la integran, la pluralidad de personas, entendidas éstas como participantes, sin que señale excepción alguna, de que no se aplicará si uno de éstos resulta ser menor de edad; por tanto, la pandilla se configura aun cuando uno de los que la conformen sea menor de edad; siendo irrelevante que el hecho típico de la conducta del menor al infringir las leyes penales, lo hagan acreedor a un tratamiento especial en los consejos para los menores infractores, ya que tal extremo sólo atañe al menor, pero ello no impide que la calificativa pueda ser aplicada a los mayores de edad participantes. Determinar lo contrario, bastaría para que dos o más sujetos activos que, sin estar organizados con fines delictivos, inviten a un menor a perpetrar un ilícito, ello para garantizar que no se les aplicará lo establecido en el primer párrafo del mencionado artículo 164 bis del Código Penal; lo que jurídicamente no puede admitirse, pues acreditada la pluralidad de participantes exigida por el precepto legal en cita, hace que se configure la agravante.
Contradicción de tesis 34/97. Entre las sustentadas por el Primero, Segundo y Tercer Tribunales Colegiados, todos en Materia Penal del Primer Circuito. 25 de marzo de 1998. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
Tesis de jurisprudencia 25/98. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cinco votos de los Ministros presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Novena Época
Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: I, Junio de 1995
Tesis: I.3o.P. J/2
Página: 335
PANDILLERISMO. CALIFICATIVA NO CONFIGURADA. La correcta interpretación del artículo 164 bis del Código Penal para el Distrito Federal, obliga a considerar que, para tener por justificada la calificativa que tal precepto describe, es necesaria "la reunión habitual, ocasional o transitoria, de tres o más personas que sin estar organizadas con fines delictuosos, cometen en común algún delito", es decir, personas que se encuentren dentro de la esfera del derecho penal, de tal suerte que si con dos adultos que cometen un delito concurre un menor de edad, tal calificativa no se configura, porque la imputabilidad es el presupuesto necesario para tener por comprobada la culpabilidad y, como el menor de edad es inimputable, no comete delito, pues los hechos típicos de su conducta cuando infringe las leyes penales lo hacen acreedor a un tratamiento especial en los Consejos Tutelares para Menores Infractores del Distrito Federal. Por consiguiente, si en el caso concreto concurrió un menor con dos adultos en la comisión de un ilícito, podrá dar lugar a la responsabilidad de estos últimos, en todo caso, para que se integre el diverso delito corrupción de menores, por inducirlo en la comisión de hechos ilícitos, siendo evidente la inexacta aplicación de la ley penal, cuando se considera tal calificativa justificada y, con base en ello se determina aumento en la penalidad, pues tal proceder, es ilegal, procediendo la concesión del amparo y protección de la Justicia Federal, para que se elimine tal calificativa y sus consecuencias.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 428/91. Rodolfo Flores Ponce. 12 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Velasco Félix. Secretario: Tereso Ramos Hernández.
Amparo directo 2401/92. David Alvarado Medina. 17 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos de Gortari Jiménez. Secretaria: MarinaElvira Velásquez Arias.
Amparo directo 125/93. Leonardo Flores Cruz. 30 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Velasco Félix. Secretario: Tereso Ramos Hernández.
Amparo directo 2027/94. Federico Ramírez Portes. 17 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Morales Cruz. Secretario: V. OscarMartínez Mendoza.
Amparo directo 339/95. Enrique Guerrero Vargas y otro. 30 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Morales Cruz. Secretario: V. Oscar Martínez Mendoza.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, mayo de 1998, página 302, tesis por contradicción 1a. /J. 25/98 de rubro "PANDILLA. AGRAVANTE DE. ES APLICABLE AUN CUANDO UNO DE LOS PARTICIPANTES SEA MENOR DE EDAD.".
Octava Época
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XV-II, Febrero de 1995
Tesis: II.2o.P.A.262 P
Página: 370
INIMPUTABILIDAD. DE LOS MENORES INFRACTORES. Si en el momento en que sucedieron los hechos, el inculpado era menor de edad y por ello no puede ser castigado conforme al artículo 4o. del código punitivo del Estado de México, ya que para que el menor de edad sea juzgado por este ordenamiento, es presupuesto sine qua non que sea culpable y para ello es necesario que primero sea imputable es decir, para que conozca la ilicitud de su acto y quiera realizarlo debe tener capacidad de entender y de querer, y un menor carece de esta capacidad, por ello resulta inimputable, y toda vez que la imputabilidad es un presupuesto necesario para la culpabilidad elemento del delito, faltando ésta, la conducta asumida no puede ser considerada como tal, por lo que el menor se encuentra exento de la aplicabilidad de las normas penales, pues la corrección de su conducta se encuentra sujeta a instituciones especiales como el Consejo Tutelar para Menores, por lo tanto si el inculpado al desplegar la conducta definida como delito era menor de edad; debe decirse que no existe el supuesto jurídico necesario para que las leyes penales le sean aplicables y para que un juez de instancia tenga jurisdicción para juzgarlo, ni aun cuando en la fecha en que fue librada la orden de aprehensión que se impugna éste hubiera cumplido la mayoría de edad, en virtud de que lo que debe tomarse en cuenta es la edad del activo en el momento de la comisión de sus actos, no en la época posterior a su realización.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 230/94. Oscar Salgado Arriaga. 13 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Vega Sánchez. Secretaria: Luisa García Romero.
Octava Época
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XII, Julio de 1993
Página: 213
EVASIÓN DE PRESOS, DELITO DE, MENORES INFRACTORES. Si bien es cierto que la figura delictiva prevista por el artículo 166 del Código Penal del Estado de Nuevo León, se denomina "Evasión de presos", también lo es que ello sólo constituye su denominación semántica que de ninguna manera influye en el núcleo del tipo, pues para su materialización no es requisito indispensable de que las personas fugadas tengan el carácter de presos, pues lo verdaderamente importante es que se trate de individuos que se encuentren privados de su libertad, situación jurídica que guardan los menores infractores que se encuentran a disposición del Consejo Tutelar para Menores, en el centro de observación e investigación con que cuenta al efecto para lograr su readaptación social, ya que la guarda temporal del menor en dicha institución se traduce en una detención de índole administrativa, suficiente para colmar las exigencias de la figura típica que nos ocupa.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 252/93. Jesús Rocha de León. 12 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: José Garza Ruiz.
Séptima Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 181-186 Primera Parte
Página: 129
MENORES INFRACTORES, CONSEJO TUTELAR PARA, DEL DISTRITO FEDERAL. COMPETE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL CONOCER DE SUS ACTOS CUANDO AFECTEN LA LIBERTAD PERSONAL DEL QUEJOSO. Una resolución pronunciada por alguna de las Salas del Consejo Tutelar para Menores Infractores del Distrito Federal, en la que se ordena la internación de un menor en las instituciones que correspondan, para su readaptación social, no obstante que no puede considerarse como la imposición de una pena, sí afecta la libertad personal del menor, por lo que, conforme a lo dispuesto por la segunda parte de la fracción III del artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, compete el conocimiento de la demanda de amparo interpuesta en contra de dicho acto al correspondiente Juez de Distrito en Materia Penal.
Competencia 279/82. Suscitada entre los Jueces Octavo de Distrito en el Distrito Federal en Materia Penal y Octavo de Distrito en el Distrito Federal en Materia Administrativa. 15 de mayo 1984. Unanimidad de dieciocho votos con los puntos resolutivos del proyecto y por mayoría de once votos (ver consideraciones). Disidentes: López Aparicio, Franco Rodríguez, Cuevas Mantecón, Castellanos Tena, Langle Martínez, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Rodríguez Roldán, Palacios Vargas y Calleja García. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. Secretaria: María del Carmen Sánchez Hidalgo.
Nota: En el Informe de 1984, la tesis aparece bajo el rubro "CONSEJO TUTELAR PARA MENORES INFRACTORES DEL DISTRITO FEDERAL. COMPETE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL CONOCER DE SUS ACTOS CUANDO AFECTEN LA LIBERTAD PERSONAL DEL QUEJOSO.".
Séptima Época
Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 103-108 Sexta Parte
Página: 40
AUTO DE FORMAL PRISIÓN. CESAN SUS EFECTOS. SI EL JUEZ DEL PROCESO DECLINA SU COMPETENCIA EN FAVOR DE LOS CONSEJOS TUTELARES PARA MENORES INFRACTORES DEL DISTRITO FEDERAL. El auto de formal prisión tiene, entre otras finalidades, que el procesado quede sujeto a la jurisdicción de la autoridad judicial para la prosecución del proceso, en los términos de la ley procesal penal, pero estos efectos desaparecen si declina el Juez del proceso su competencia en favor del Consejo Tutelar para Menores Infractores del Distrito Federal, el que no se rige por las formalidades de la ley procesal penal, sino conforme a las normas de la ley que crea los Consejos Tutelares para Menores Infractores del Distrito Federal, cuando los menores de dieciocho años infrinjan las leyes penales o los reglamentos de policía y buen gobierno, con la finalidad de promover su readaptación social.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 60/77. Demetrio Reyna Moreno. 31 de agosto de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Aulo Gelio Lara Erosa. Secretaria: Olivia Heiras Rentería.
12. Precocidad Delictiva.
Igualmente se predijo una mayor precocidad en el acceso a la vida criminal, los niños, los adolescentes y los jóvenes accederían a estas actividades en edades cada ve más temprana, del mismo modo que ingresarían pronto a las tareas económicas.
En realidad, aquí es necesario tomar en cuenta la frecuente participación de los niños y adolescentes en el mundo irregular, el universo de la "mala vida"; de ello han dado testimonio de crónicas de la delincuencia e inclusive muy pocas obras, la mejor literatura Abundan los "lazarillos" y "periquillos" en la picaresca. Dickens ilustró los tropiezos de la infancia, que ponen en movimiento el aparato de la justicia penal.
Ahora bien, es necesario que los niños y adolescentes suelen figurar en algunos grupos de infractores, organizados o presididos por adultos, como también lo es -- con frecuencia deplorable--que aquéllos son a menudo las víctimas directas de la conducta de la conducta delictuosa: el llamado tráfico de menores es una expresión bien conocida de la delincuencia organizada; también lo es el tráfico de órganos humanos, sustraídos a menores de edad; y en este mismo ámbito cuenta la proliferación de la prostitución infantil o la pornografía infantil que se vale de los niños.
13. Reducción de la edad penal
Funcionarios gubernamentales y representantes populares han vuelto a tocar el tema de la reducción de la edad penal, desde la óptica de reducirla a los 16 o bien aplicar la imputabilidad casuística. En la actualidad en el Distrito Federal es ésta la edad en que se puede responsabilizar a una persona .
En 1987, el entonces Procurador General de Justicia del D.F., Renato Sales Gasque, recomendó el establecimiento de una imputabilidad casuística; es decir, de una imputabilidad que iría de acuerdo a la capacidad de discernimiento o no de los menores entre 16 y 18 años, así como la gravedad o reiterancia del ilícito. La consecuencia: que el menor fuese consignado al Consejo Tutelar, en caso de considerarse inimputable, o al sistema carcelario para adultos, en caso de probarse su imputabilidad. Circunstancia que violaría el derecho de igualdad, seguridad jurídica y legalidad de los jóvenes en cuestión.
Así también el 18 de julio de 1994, en conferencia de prensa la ex. Asambleísta, Carmen Segura, presentó un documento a la II Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en el habla de tres criterios legales, respecto al tema: el biológico que considera que la falta de madurez impide al sujeto la realización de un juicio acertado y por tanto de compresión; el psicológico que dice que necesita un mínimo de salud mental para entender lo antijurídico del acto, y el mixto adoptado por nuestro Código Penal, en el cual se considera imputable al sujeto a partir de los 18 años. La Lic. Segura argumenta" un individuo menor de edad puede haber alcanzado tal grado de desarrollo que le permita conocer lo ilícito de su conducta u actuar en forma sumamente peligrosa porque se sabe ajeno a la posible comisión de delitos, pues se considera que sólo los adultos son capaces de delinquir".
Una de las propuestas para reducir la edad Penal: Junio de 1994, basada, supuestamente en el aumento de peligrosidad de los menores (al igual que hoy) y proveniente de un grupo de asambleístas y respaldada por el Procurador General de Justicia del D.F., y por la Barra Mexicana de Abogados.
En ese entonces como ahora, resulta sorprendente y cabría preguntarnos ¿Qué sucedió con uno de los resolutivos del Primer Taller Sobre Menores Infractores organizado por la Comisión nacional de Derechos Humanos y la Secretaría de Gobernación (Mayo '94) en donde se acordó homologar las legislaciones estatales para considerar la edad penal a los 18 años en todo el territorio nacional, de acuerdo con la Convención de los Derechos del niño?
13.1 ¿Qué implicaciones traería esta decisión de reducir la edad penal?
Si alguna persona menor de esta edad comete un hecho que la ley señala como delito se le considera infractor y lo sujeta a un procedimiento suigeneris, en el que el menor prácticamente se le juzga como si fuera adulto. La diferencia radica en que al menor se le sujeta a tratamiento "por ser inimputable" casi discrecional por parte de las autoridades encargadas de las instituciones gubernamentales. El procedimiento tutelar del estado ha llevado a la doctrina a señalar que los menores están sujetos a un régimen especial en el cual no se les castiga sino que se les brinda tratamiento, dicha normatividad se encuentra regulada en la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores del Distrito Federal.
Dicha ley cuando entro en vigor en febrero de 1992, provocó grandes controversias, cito por ejemplo a Salomón Augusto Sánchez Sandoval, en un artículo del Área Jurídica de la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, en la que decía:
[...] la nueva Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, quita la potestad de "perseguir delitos", en el artículo 21 constitucional, al Ministerio Público y se la otorga a la "Unidad encargada de la Prevención y Tratamiento de Menores" (artículo 35, Nueva Ley). El Ejecutivo pues, persigue, atrapa, presenta pruebas, juzga y decide la pena que el menor deberá cumplir, sin poder recurrir a apelación ante autoridades judiciales puesto que el Consejo de Menores, al ser un órgano administrativo (artículos 13, 15, VI; 16, IX; 20, VIII de la Nueva Ley), no forma parte del Poder Judicial, y legalmente no tiene base constitucional para administrar justicia, ya que el ejercicio del Poder Judicial de la Federación está depositado en la SupremaCorte de Justicia (artículo 94 de la Constitución).
Plantea que el "estudio bio-psico-social" (artículo 38, Nueva Ley) determina el grado de peligrosidad del menor, cuando aún no se ha probado su responsabilidad o su participación en los hechos, viola el "Principio de Inocencia" de la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 40, 2) b) i) y VII), 40, 2 a), donde se dice que el menor sólo será acusado por actos u omisiones contenidos en las leyes nacionales e internacionales, y no con base en estudios que determinan carencias bio-psico-sociales realizados antes de saber si el sujeto es culpable o no y que, además, pueden condenar o agravar la pena del mismo. Esto, dice, crea estereotipos de "peligrosidad social" al etiquetar a los menores como tales y castiga doblemente, "pues impone una pena por la responsabilidad del "acto" cometido, y otra pena por la responsabilidad del "autor", es decir, por ser biológica, psicológica y socialmente como es".
Dolosamente las autoridades gubernamentales han hecho creer a la opinión pública, que al menor no se le castiga cuando comete un delito y que han ido en aumento la comisión de delitos graves cometidos por menores. Por ello la opinión pública oficial ha impulsado una campaña en donde trata de simbolizar la conducta de un menor que comete un delito abominable, y lo presenta como un ejemplo falso de que la generalidad de los jóvenes son delincuentes peligrosos que deben ser castigados como adultos .
A los menores de edad, si se les castiga, puesto que las leyes para menores infractores de todos los estados de la República, independientemente de la denominación que se les otorgue, consideran en general sujetos de aplicación a dichas leyes a menores a partir de los 11 años por lo general. Y las condiciones de privación de libertad son las mismas que para los adultos, como sucede en el D.F. donde se establece que tendrán la libertad bajo fianza en los términos señalados por el Código de Procedimientos Penales.
Según datos proporcionados por la misma Procuraduría General de Justicia del D.F. se observa que el principal delito cometido por menores eran por robo o daños en propiedad ajena, seguidos por lesiones, homicidio; sosteniendo dicha dependencia que en promedio el 63% de los menores infractores son de peligrosidad baja y el 17% de alta peligrosidad.
Otra cuestión no abordada por los autores de la propuesta de reducir la edad penal es la de no atender la realidad que pernea en los Centros de Internación para Menores; falta de organización, de capacitación por lo que los maltratos, abuso de autoridad, segregación, entre otras violaciones a los derechos humanos son la cotidianeidad ; así como el viacrucis que padecen cuando son detenidos, enviados a la agencia especializada y posteriormente al Consejo, con las concernientes horas de espera por falta de personal o vehículos para el traslado y ¿alguien se ocupa de suministrarle alimentos o de abrigarle?.
Tampoco se ha atendido por las autoridades el ambiente cadenciado del menor, que un elemento que hace proclive a los menores a cometer infracciones. Es común que los niños que presentan problemas con la ley procedan de familias desintegradas y de escasos recursos. La crisis económica que desde hace años golpea a nuestro país afecta básicamente a las grandes mayorías marginadas, tanto urbanas como rurales. Los niños infractores tienen baja escolaridad y un importante porcentaje de ellos se ocupa en actividades diversas: Empleados; comercio ambulante, subempleo (limpia-parabrisas, lava coches, boleritos, etc.) y estudiantes. Curiosamente a la idea de vagancia y malvivencia que se tiene de los menores, casi la mitad que cometen infracciones están dedicados al trabajo, y por ende, viviendo una situación de responsabilidad y conflictos que no corresponde a su edad. Hay también un elevado índice de reincidentes.
Por todo lo anterior nosotros sostenemos que los menores de 18 años en general deben seguir siendo "inimputables", ya que está en juego tanto la capacidad de entender, que tanto se señala para justificar la reducción de la edad penal, como la libre voluntad de acción. No se trata ya que el individuo sea capaz de comprender que una conducta es ilícita, sino se esté en condiciones, sabiendo que es contrario a Derecho de actuar o no por sí mismo, en absoluto ejercicio y dominio de su libertad de acción para realizar una determinada conducta. Además, diversos autores definen a la imputabilidad como " la capacidad condicionada por la madurez y salud mentales, de comprender al acto antijurídico de la propia acción u omisión y determinarse de acuerdo a esa comprensión. En otras palabras la responsabilidad penal está ligada tanto a la capacidad intelectual como a la actitud de actuar con base en esa comprensión, en completo dominio de los propios actos.
Quienes sostienen que debe reducirse la edad penal, argumentan que los jóvenes actualmente maduran demasiado rápido, ya comprenden el alcance de sus actos . Sin embargo, no consideran que los adolescentes se encuentran en proceso de maduración orgánica, psicológica y social, sujetos a un proceso de socialización a través del cual irán adquiriendo las normas y valores a los que ajustarán su conducta social; por lo tanto, todavía no han alcanzado la plena organización de su personalidad para estar en condiciones de un comportamiento que les pueda ser plenamente atribuido. De ahí lo incorrecto del argumento de la necesidad de reducir la edad penal debido a que los jóvenes ya entienden a esa edad (la que consideran conveniente para reducir) por que actualmente maduran muy rápido.
La reducción de la edad penal constituiría una flagrante violación a los derechos de los menores y, consecuentemente el incumplimiento de tratados y convenios internacionales ratificados por México y que conforme al artículo 133 constitucional son obligatorios con carácter de ley suprema al igual que la constitución. El gobierno mexicano tiene la obligación de cumplir con estas convenciones internacionales pues ratificó también la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados que dispone en sus artículos 26, 27, 29, 42.2, que todo Estado parte de un tratado (acuerdo entre Estados) no puede suspender su aplicación, ni invocar derecho interno en contrario una vez que se ha comprometido.
13. 2 Argumentaciones jurídicas en contra de la reducción de la edad penal
 De lo anterior se desprende lo siguiente:
·         Se violaría el artículo 4 constitucional que protege la familia y los menores;
·         Contraría el artículo 13 constitucional que rige el principio de igualdad ante la ley, así como los artículos 14 y 16 de la misma constitución que regulan las garantías de legalidad y seguridad jurídica de toda persona.
·         Así como los artículos 1, 7,10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que establece la igualdad de todos los seres humanos en dignidad y derechos, la igualdad ante la ley y a ser escuchados públicamente ante un tribunal independiente y el derecho a presunción de inocencia.
·         Los artículos 2,9,14,y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que señalan los derechos de libertad y seguridad personales; no poder ser privados de la libertad salvo por causas fijadas en la ley y mediante un procedimiento; derecho de igualdad ante la ley y no sufrir injerencias arbitrarias ni ataques a la honra y reputación.
·         Los artículos 8,9 y 17 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos que consagran los derechos de presunción de inocencia, de un juicio mediante procedimiento fijado de antemano por la ley; de igualdad y protección de la familia.
·         Las Reglas Mínimas de la ONU para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing) y las Reglas de la ONU para la protección de los menores privados de su libertad, que reafirman el derecho de los jóvenes de ser tratados en base al principio de inocencia, y sostienen que la privación de la libertad debe ser el último recurso pues antes deben hacerse todos los esfuerzos para aplicar medidas alternativas y políticas, programas y medidas preventivas eficaces tendientes a eliminar el involucramiento y explotación de los jóvenes en actividades criminales.
·         Directrices de la ONU para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad), que contemplan la creación de oportunidades, especialmente educativas, para atender las diversas necesidades de los jóvenes estableciendo un marco de apoyo para velar el desarrollo personal de todos los jóvenes, en particular, los que están en peligro o situaciones de riesgo social. debiendo formularse doctrinas y criterios cuya finalidad sea reducir los motivos, la necesidad y las oportunidades de comisión de infracciones o las condiciones que las propicien. Establecen, así mismo, la importancia de reconocer el hecho de que el comportamiento o la conducta de los jóvenes que no se ajustan a los valores y normas generales de la sociedad, son, con frecuencia, parte del proceso de maduración y crecimiento. Por último, también parten de la necesidad de crear conciencia de que calificar a los jóvenes como " extraviados", "delincuentes", contribuye a que desarrollen pautas permanentes de comportamiento indeseable.
·         La Convención Sobre los Derechos del Niño, que entiende por niño a todo ser humano menor de 18 años. Señala la obligación de todos los Estados parte de la Convención de aplicar ésta a cada niño sujeto a su jurisdicción sin distinción alguna, protegiendo de injerencias arbitrarias o discriminación, mediante la ley, a todos los niños. También se especifica que la privación de la libertad debe ser un último recurso y durante el periodo más breve que proceda, y considerarse otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.
No podemos negar, que la delincuencia organizada cada vez más a recurrido a utilizar a menores para la comisión de ilícitos, sin embargo decisiones que ojalá nuestros legisladores tengan la suficiente sensibilidad para no aprobar propuestas como estas que solo atacarían las causas y no los efectos. Por tal motivo, debemos pugnar por que nuestras autoridades encargadas de la administración y procuración de justicia, apliquen las disposiciones previstas en el Código Penal, donde se sanciona quienes utilicen a menores para delinquir.
En resumen, debemos orientar nuestros esfuerzos en tres líneas estratégicas como son:
·         La promoción y fortalecimiento de una cultura de conciencia y sensibilidad social.
·         Diseño, instrumentación y evaluación de políticas públicas dirigidas al sector y,
Propuestas legislativas tendientes a modificar el actual marco jurídico, recordemos, que tenemos aún como asignatura pendiente, la construcción de un verdadero sistema de justicia para jóvenes, sin olvidarnos de la asistencia y medidas compensatorias para ellos.
Por su parte el Dr., Sergio López Tirado, desde el punto de vista psiquiátrico, el sujeto es responsable penalmente, si posee la capacidad psíquica del delito; dicha capacidad a su vez, esta formada por dos elementos: a) Una Capacidad de discernimiento, que conviene a las funciones intelectuales y que permite al individuo comprender el contexto normativo que le obliga y b) Una capacidad de ajustar su conducta en el sentido que le obliga esa normatividad.
13.3 Reducir la edad penal, ¿por qué, para qué?
"Con las carencias y problemas actuales que enfrentan los centros penitenciarios ¿se quiere aumentar su población? ¿Qué lógica está detrás de esta propuesta?
Los que apoyan la reducción de la edad penal tienen posturas semejantes a las de aquellos que, frente al aumento de la violencia, en vez de proponer combatir la grandes fallas sociales que la alimentan (desempleo, carencia de servicios de salud, educación, de políticas sociales básicas, etc.) o bien, de adaptar a los individuos a vivir en tales condiciones, por absurdo que parezca, proponen como solución la pena de muerte.
Es evidente que la reducción de la edad penal se enfoca a combatir el efecto en lugar de dirigirse a eliminar las causas, postura que reduce lo complejo del universo social a sus efectos. Postura por demás reduccionista que resulta absurda, ilógica, de un olvido y negación enorme de lo que sucede en el sistema penal o de readaptación social ¿y qué es lo que sucede ahí? Un enorme fracaso en la función original de los llamados centros de readaptación.
Si estos centros fuesen efectivos y cumplieran su labor, tal vez podría considerar la posibilidad de la reducción de la edad penal.
Ya Michael Foucault expone claras y certeras críticas a estas instituciones en su libro Vigilar y Castigar, cuyo subtítulo, olvidado con frecuencia es: historia de la violencia en las prisiones.
Los sistemas de privación de libertad se han mostrado sumamente ineficaces pues ¿hasta qué punto repara el daño causado por el criminal? Una vez que queda probado, claro, por la justicia que alguien cometió un crimen ¿hasta qué punto lo resocializa y reintegra a la sociedad? ¿Hasta qué punto esos centros protegen a la sociedad y no simplemente castiga a los que carecen de medios para defenderse? ¿Qué sucede dentro de ellas y "dentro" de las personas que "caen" ahí? ¿Acaso desconocemos la sobrepoblación de internos, la ociosidad perniciosa a la que se ven sometidos, al ambiente criminógeno que priva en ellas, a la falta de oportunidades de trabajo, de estudio y mil etcéteras más?
Un sistema de atención a personas, cualquiera que ésta sea, si es caro e ineficiente, debe de ser cuestionado, por lo menos.
Siendo así ¿qué argumento habría para reducir la edad penal, es decir, para aumentar el número de personas que ingresa a estos centros, si ni siquiera pueden con la población actual? ¿Quieren aumentar la faja etérea de sus atendidos? ¿Para qué? ¿Para iniciarlos a más temprana edad en la carrera delincuencial, para que conozcan desde más jóvenes cómo es dura la vida en cautiverio?
¿Para qué someterlos a un sistema de violencia, si a muchos de los jóvenes que "caen" ya se les ha violentado, negándoles oportunidades de recreación, educación, deporte, salud, alimentación?
Quiere decir que aquellos niños y jóvenes que han crecido en un ambiente de maltrato y carencias hay que hacerlos entrar en cintura "por la mala", siendo que "por la buena" poco o nada se ha hecho con ellos.
Quiere decir que como sociedad vamos ¿para dónde?
Reducir la edad penal ¿por qué? ¿Para qué? ¿Qué lógica está detrás de esa propuesta?
14. ¿Qué tan amplia es la participación de niños y adolescentes en actos delictivos?
En México estamos lejos de que las estadísticas muestren de manera contundente el aumento de infracciones en la población menor de 18 años. Los responsables de proponer medidas como la baja de la edad penal deberían antes de ofrecer datos confiables al respecto, mismos que tendrían que ser comparados con otro períodos específicos en el país como para estar ciertos de existe tal aumento.
En los Estados Unidos por ejemplo, pese a la vigencia de la pena de muerte y la cadena perpetua en adolescentes, todas las estadísticas muestran que la criminalidad no se detiene y de forma contrastante las prisiones están llena de las minorías con poca capacidad económica (negros y latinos principalmente).
Los 15 Estados de la República Mexicana que han reducido la edad penal a los 16 años tampoco han mostrado estadísticas que afirmen que esa medida ha ayudado a la disminución de delincuencia durante períodos sostenidos.
UNICEF plantea que el hecho de que los medios de comunicación presten tanta atención a los casos de esta naturaleza debería considerarse más como una prueba de su rareza que de su incidencia creciente (UNICEF, 1997).
Llama la atención por ejemplo, que las propuestas de reducir la edad penal aparezcan nuevamente en un momento en el que recientemente una comunidad en Tlalpan, al sur de la Ciudad de México linchó a un presunto profanador de imágenes religiosas.
Cuando en una sociedad cobran fuerza las propuestas para que a una más temprana edad un sujeto se incorpore a un sistema penal como el descrito antes - y aún a sabiendas de que de ninguna forma logrará rehabilitar, es difícil encontrar otra razón de sustento que el deseo de venganza en un contexto de profunda inseguridad y de una precaria procuración de justicia.
Pareciera también que ciertos medios de comunicación han encontrado una especial fuente de ventas en casos que alarman a la sociedad, sin que ello se fundamente en estadísticas reales, como ocurre cuando se habla del incremento de la delincuencia juvenil.
Pero además los estudios en países en donde existen sistemas de información apropiados muestran que existe una correspondencia entre el aumento de la criminalidad (tanto de adultos como de infracciones en el caso de adolescentes) con la aplicación de medidas económicas determinadas que ponen a las familias en condiciones de extrema vulnerabilidad.
El principio del interés superior del niño, establecido en la Convención de los Derechos del Niño en su artículo 3º implica la obligación de los Estados a considerar el impacto que las políticas económicas y sociales tendrán en la infancia, antes de ser llevadas a cabo. Así, los gobiernos deberían de prever entre otras cosas la forma en que una decisión facilite que los niños y adolescentes se vean confrontados con la ley.
Un apropiado sistema de justicia tendría que incluir, por tanto, sanciones para quienes al tomar una decisión pongan en riesgo a miles de niños, niñas y adolescentes de verse confrontados con la justicia. Así mismo una reforma penal debería de aumentar las penas para quienes usen a menores de edad para cometer actos delincuenciales.
15. ¿Un niño o adolescente que comete un acto de brutalidad debe de quedar impune?
De ninguna forma. Incluso es posible señalar que en ninguno de los tratados internacionales sobre adolescentes y jóvenes en conflicto con la ley existe pretensión alguna de promover la impunidad o la indulgencia. Todo lo contrario el derecho internacional en esta materia establece una figura superior: hacer responsables a los adolescentes de la reparación del daño.
Sin embargo, existe un aspecto en el cual se pone particular insistencia: la rehabilitación. Este es un tema fundamental en cualquier sistema penal, perocobra mayor fuerza para el caso de niños y adolescentes, porque se considera que existen aún más posibilidades de re-educación al encontrarse éstos en un período en el que aún no se han configurado completamente los procesos de pensamiento y socialización, como muestran la mayor parte de los estudios.
Todo indica que entre menos edad se tiene, mayores posibilidades existen de modificar determinados comportamientos que ponen a un niño o a un adolescente en conflicto con la ley. Pero esto sólo es posible si existe un sistema apropiado que debe de ser diferente al de los adultos.
Esa noción ha dado paso a lo que se conoce internacionalmente como "sistema de justicia juvenil".
Un sistema de justicia juvenil trata de responder a la necesidad de justicia demandada por una sociedad pero sin violar los derechos del niño.
Quienes proponen crear un sistema de justicia juvenil sostienen que los menores de 18 años deben de ser penalmente inimputables – es decir, no ser sometidos a un proceso penal como los adultos, pero aquellos que se ubican entre los 16 y los 18 años deben de ser legalmente responsables, es decir, incorporarse a un sistema en el que afronten la responsabilidad de sus actos pero gozando de las garantías que incluso los adultos gozan hasta en los casos más severos (como la posibilidad de contar con una defensa, de ser informado de los cargos, de que se presuma su inocencia hasta que se demuestre lo contrario, etc.). Así se evitaría procedimientos arbitrarios hacia los grupos más vulnerables (como pueden ser niños de la calle o indígenas) sólo porque parezcan "sospechosos" y nadie vigile sus derechos.
Un sistema de este tipo destaca la importancia de que el encarcelamiento sea considerada una medida de último recurso, es decir, que se destine para los casos más extremos – que por otro lado siguen siendo los menos comunes. Además se busca que el personal dedicado a centros de rehabilitación o re-educación cuente con la capacitación apropiada para desarrollar programas que lejos de alienar, verdaderamente rehabiliten.
Además, como señala Nigel Cantwell- especialista en el tema (1997) una política de justicia juvenil no es una política si no incluye la prevención.
La reducción de la edad penal sirve como una cortina de humo para que los gobiernos no se sientan obligados a fortalecer las medidas para prevenir la incidencia de conflictos de adolescentes con la ley.
En otras palabras las propuestas para reducir la edad penal parecen una medida barata ante el hecho innegable de que la reducción real de la criminalidad sólo es posible en la medida de que se garanticen plenamente el acceso a servicios de salud y de educación de calidad; de que se amplíe la oportunidad de acceder a espacios de recreación, esparcimiento o formación para el trabajo; de que el Estado cumpla con la obligación que le marca la Convención de los Derechos del Niño, de desarrollar programas para apoyar a la familia y la comunidad en el cumplimiento de sus funciones referidas a criar y educar a sus hijos en un ambiente de confianza y comprensión.
Un sistema de justicia tanto juvenil como penal, así como medidas de prevención apropiadas sólo son posibles si los gobiernos asignan mayores recursos para que los programas sean realmente eficientes.
Aunque en el corto plazo pareciera que es más barata la reclusión que la prevención, estudios recientes de criminólogos en los Estados Unidos muestran que en el largo plazo los costos que tiene el dejar de invertir en el cumplimiento de los derechos tendrán un mayor impacto económico, además del social y político.
Por ello las propuestas de reducción a la edad penal son violatorias de una gran cantidad de tratados internacionales establecidos para proteger los derechos del niño en la medida de que ocurren en un marco en el que no se plantea la reforma del sistema penal para que cumpla con la función de rehabilitar, alimenta los deseos de venganza frente a los de justicia y esconde la responsabilidad de las políticas económicas y sociales en la formación de la criminalidad.
De ahí que es necesario aprovechar el debate que se ha generado en torno a la reducción de la edad penal, para insistir en:
·         Realizar una profunda reforma a los sistemas penales para que cumplan con la función de rehabilitar.
·         Crear un sistema de justicia juvenil que haga verdaderamente responsables a los adolescentes de sus actos, pero que no los condene a la marginación.
·         Fortalecer las leyes vigentes a fin de garantizar el pleno goce y cumplimiento de los derechos por parte de millones de niñas. Niños y adolescentes excluidos del desarrollo.
·         El pleno respeto y cumplimiento de Tratados Internacionales en materia de Derechos del Niño por parte del Estado Mexicano, sobre todo en los adquiridos en la pasada Sesión Especial de la ONU sobre Infancia celebrado en Nueva York.